Política y Social

Facebook: un apunte sobre la mutación de lo íntimo

Marta Timón Jurista y artista

En términos fotográficos la sobre-exposición es una excesiva exposición a la luz del material fotográfico que implica una cierta desaparición de los contrastes, de los claros y las sombras. Se habla, entonces, de fotos “quemadas” por exceso de luz. En la teoría de fotografía tradicional tanto la sobre-exposición como su contrario, la sub-exposición, se consideran fallas de una exposición correcta que arrojan, por tanto, resultados defectuosos. Ello no significa, sin embargo, que la sobre-exposición no se convierta en la opción deseada y buscada por el fotógrafo. De hecho, así es en numerosas ocasiones.

Algo de esta sobre-exposición biográfica-fotográfica (voluntaria) se produce en la red social[1] por excelencia, Facebook. Aunque, aparentemente, la sobre-exposición en la red social es de signo contrario a la fotográfica (dados los detalles “vitales” que se publican) el efecto es también de “quemado”, pues, en realidad, basándose la experiencia de Facebook en el concepto de amistad, de éxito, de búsqueda de aprobación social[2], aquello que se comparte muestra una visión sesgada o parcial (“quemada”) de la propia realidad[3]. Una realidad no contrastada o difuminada.

Partiendo de lo anterior debo iniciar estas reflexiones sobre intimidad y redes sociales con una confesión: mi primera toma de contacto con Facebook supuso una sobre-exposición intensa. Sí, volqué sin pudor imágenes de viajes, ojos, ojeras, clavículas, embarazos, gatos, cunas, ropa de bebé, y un largo etcétera. Relaté también mis pensamientos más íntimos en búsqueda de una complicidad con los que conforman mi, ciertamente no muy numeroso, grupo de amigos facebookeros[4]. Podría decirse que he ofrecido al mundo mi vida sobre-expuesta, realzando algunos detalles, omitiendo otros, pero aparentemente ofreciendo un retrato completo de mi yo, pues me he ocupado en narrar e ilustrar no sólo los momentos más cotidianos de mi vida, sino incluso aquellos que, hasta hace relativamente poco, formaban parte de esa soledad buscada (soledad que, de repente, se ansía en lo físico pero desaparece en la red).

Esa “sobre-auto-exposición” ha ido acompañada, también, de la sobre-exposición de la vida de terceras personas a las que no necesariamente había solicitado el consentimiento para, por ejemplo, difundir imágenes de momentos compartidos[5]. Esto es, junto a la proyección expansiva de mi yo, “disponía” de las manifestaciones privadas de otros como si se tratasen de una mera prolongación de mi ser. Esto ocurre, por ejemplo, cuando publicamos o etiquetamos fotos de eventos o encuentros colectivos en los que aparecemos con otras personas —amigos o conocidos— a quienes no hemos preguntado previamente si les parece bien que compartamos ese momento con un número de espectadores potenciales elevadísimo. Y también cuando publicamos fotos de nuestros hijos menores de edad a diestro y siniestro, sin pensar que, probablemente en un futuro próximo, ellos se conviertan en usuarios de esa red social y descubran que sus padres, en ejercicio de su patria potestad, se ocuparon en mostrar al mundo toda su vida, a través de cientos de fotos que siguen resultando accesibles años después. Esto es precisamente lo que plantea el caso de Anna Maier (no es su nombre real)[6]: una joven austríaca que se plantea demandar a sus progenitores por haber publicado en su perfil compartido de Facebook (con 700 amigos) más de quinientas fotos de la joven, cuando era menor de edad, sin su consentimiento y negarse posteriormente a eliminarlas por tratarse de recuerdos familiares.

A esa exposición propia (sobre-auto-exposición) y ajena (disponibilidad) en la red social se añade un tercer factor que determina el alcance de la mutación de lo íntimo en este nuevo entorno tecnológico: la curiosidad. No la curiosidad entendida como una actitud o potencia creativa que tiende al aprendizaje, al cuestionamiento de la propia realidad y a la búsqueda de nuevas respuestas tanto desde una perspectiva filosófica-ontológica como desde una perspectiva científica,  sino esa curiosidad que tiene como objeto último la vida de terceros. Quizás, en realidad, no deberíamos hablar de curiosidad, sino de voyeurismo (despojado del componente sexual). De un voyeurismo que supone la otra cara de la moneda de la sobre-exposición. Una suerte de ventana indiscreta hitchockiana. Porque si antes he puesto como ejemplo mi inicial incontinencia en el uso de Facebook desde una perspectiva activa (aquella en la que soy yo la que nutro de contenidos más o menos íntimos a la red social) no puedo olvidar mi, también, incontinencia inicial desde una perspectiva pasiva (esto es, la que me convirtió en observadora de las auto-incontinencias de los demás, amigos en mayor o en menor grado o meros conocidos[7]). El morbo, el chismorreo, la curiosidad por los detalles más íntimos de las vidas ajenas ha existido siempre y ha sido alimentado, además, por un determinado tipo de medios de comunicación. La cuestión ahora es que redes sociales como las de Facebook generalizan el fenómeno.

Al fin y al cabo, solo así funciona este tipo de red que se convierte en un cruce de contenidos y de consumidores ávidos de tales contenidos en un mismo foro que ahora no se encuentra limitado ni territorial, ni económica, ni temporalmente y cuyas potencialidades de difusión y reproducción de contenidos se han multiplicado exponencialmente respecto de otros medios de comunicación. No puede olvidarse que, en principio, redes como Facebook son en sí mismas vehículos al servicio de la libertad de expresión y, también, de la comunicación. Constituyen nuevos medios de comunicación utilizados no exclusivamente por profesionales, sino por todo aquel que tenga algo que decir, contar o sobre lo que informar[8].

En efecto, en el terreno de juego de la vida privada o de la intimidad en Facebook hemos cambiado los actores y el locus. Facebook es una intersección, un nudo, un encuentro entre proveedores de contenidos y usuarios dispuestos a un consumo compulsivo de realidades y biografías ajenas con categorías que son intercambiables; esto es, un proveedor es a la vez un consumidor. Las relaciones de verticalidad típicas de los mass media tradicionales —en los que la capacidad de interactividad era nula— se han convertido, desde la irrupción de Internet, en relaciones de horizontalidad, pues el usuario no solo puede decidir qué es lo consume y en qué momento, sino que también nutre de contenidos, se convierte en creador, en editor, en informador. A la vez, el lugar donde se proyectan esos intercambios no es ya un lugar determinado físicamente o delimitado territorialmente por las fronteras de cada Estado (lo que puede tener consecuencias en el control del uso abusivo de este medio). Internet es red abierta y es transnacional. Y constituye un espacio público a pesar de estar conformado por millones de perfiles privados (y páginas públicas) de usuarios. Las fronteras económicas tienden también a borrarse. El uso de Internet es más barato que la telefonía[9], las redes abiertas de wi-fi permiten la conexión prácticamente en cualquier lugar, la provisión de espacios públicos con conexión a Internet forma ya parte de una prestación propia de servicio público.

Y luego se añade el tiempo. El tiempo entendido como perdurabilidad. Perdurabilidad de la exposición. Internet se ha descrito a veces como un depósito de biografías, y probablemente lo es. El tiempo se relaciona con la memoria y ésta, a su vez, con la construcción de nuestra identidad. Para cada uno de nosotros el juego de la memoria es esencial, nos permite entender de dónde venimos, nos da claves para afrontar la complejidad del mundo. Para fijar esa memoria, que no es indeleble, hemos recurrido a la escritura, a los diarios, a las grabaciones de vídeo, a las fotografías, a los dibujos…medios, todos ellos, con fecha de caducidad. O al menos, con una perdurabilidad mucho más acotada de la que tendrán comentarios, imágenes y vídeos “colgados” o “depositados” en Facebook. A esa perdurabilidad física que permite el depósito de nuestras biografías en una red que actúa como nube (cloud) se añade el acceso ilimitado, en cualquier momento y en cualquier ubicación mediante la utilización de numerosos dispositivos móviles (intercambiables, en su mayoría). En este contexto parece difícil llevar a término lo que todos hemos hecho en alguna ocasión para limpiar o resetear nuestras conexiones neurales: romper, borrar, tirar, quemar o tornar irrelevantes aquellos recuerdos que no queremos que formen ya parte de nuestra vida. ¿Es posible esta elección en Facebook? De forma reiterada la red social te “recuerda” eventos que ocurrieron hace tres o seis años y que uno compartió en la red.  A quienes hemos pasado de una sobre-auto-exposición a una relativa prudencia en el uso de estas redes sociales, nos llega a sorprender la cantidad de nimiedades que hemos llegado a exhibir buscando, desde luego, que aquello exhibido fuera visto (y aprobado). Pero, además, la eliminación de la información o comentarios compartidos no queda garantizada plenamente, pues dependerá de cómo uno haya configurado su política de privacidad en su perfil y de cómo hayan actuado los que conforman su grupo de “amigos” (compartiendo con terceros o no esa información).

¿Cómo pude tener —me pregunto— esta aproximación tan primaria a Facebook; esa aproximación que me llevó a la auto-sobre-exposición, a la disponibilidad de biografías ajenas y a la curiosidad de un voyeur? Más allá de la novedad de su surgimiento y de la voluntad de reestablecer contactos con personas que se hallaban lejos de mí territorial o temporalmente, creo que hubo una aproximación inocente o ingenua. Un acercamiento que sólo percibió una nueva herramienta (fascinante) de comunicación social pero no tuvo en cuenta el resto de factores que acabo de enumerar; especialmente la perdurabilidad en el tiempo de determinada información o imágenes que, pasado aquel, dejan de parecerle a uno compartibles con el resto (de repente, llega el pudor) y la enorme capacidad (multiplicación) de difusión de los contenidos[10] que sigue siendo posible incluso aun  habiendo eliminado la información de tu perfil. Aunque cada uno es quien finalmente conforma ese ámbito que quiere preservar de la mirada ajena, no es menos cierto que, desde una perspectiva general y social, la unión del hardware (móviles de alta generación) con la capacidad para publicar de forma permanente y actualizar las redes sociales permite observar esta tendencia a un relajamiento de los umbrales de lo que nos parecía íntimo y a una continua sobre-exposición del yo físico y situacional. Lo que yo llamaría un autorretratismo consciente, exacerbado y continuo.

Teniendo en cuenta lo anterior, ¿cambia este nuevo contexto tecnológico —más que Internet en sí mismo, el uso de redes sociales— la aproximación jurídica que deba tenerse del derecho a la intimidad y la solución que deba darse cuando este derecho entra en conflicto con otros? La respuesta, en pro del principio de neutralidad (neutralidad de la regulación del medio) debería ser negativa. Es decir, lo que no suponía una intromisión del derecho a la intimidad en otro tipo de entorno no debería hacerlo por el mero hecho de utilizar una nueva plataforma o canal. Los parámetros de análisis y protección deberían ser los mismos.  De ahí, debería concluirse que no son necesarios nuevos instrumentos jurídicos para resolver problemas que, en realidad, no resultan nuevos desde la perspectiva del fondo de lo planteado. Sin embargo, esta primera afirmación puede presentar matices[11], precisamente porque la delimitación de lo que haya de considerarse como íntimo no puede ser ajena a la percepción que de ello tenga el individuo, en primer lugar, pero, también, de la que tenga la sociedad en la que vive y se relaciona[12]. Y desde esta perspectiva considero que se ha producido una verdadera mutación de la concepción de aquello que debe ser reservado. Mutación que, necesariamente, ha de tener su  reflejo sobre la forma en que jueces y tribunales ordinarios y, en última instancia, el Tribunal Constitucional como máximo intérprete de nuestra Constitución (CE), aborden y resuelvan los eventuales conflictos que se produzcan entre diferentes derechos fundamentales.  La diferencia de aproximación  jurídica vendrá determinada no tanto por el uso de una red u otro medio diferente, sino por el cambio o mutación en la identificación de lo íntimo que el uso de las redes sociales, entre otros, ha propiciado en nuestra sociedad.

En nuestra cotidianeidad nos creemos dueños absolutos—y de hecho lo somos— para delimitar qué es aquello que consideramos íntimo, ese ámbito reservado que excluimos del conocimiento o de la mirada ajena, excepto bajo nuestro consentimiento[13]. Guardamos, por así decirlo, un reducto reservado del que sólo nosotros podemos disponer o dar consentimiento para su disposición y que, tradicionalmente, en un entorno no tecnológico, se refería a espacios vitales o  familiares que compartíamos con círculos, en general, estrechos[14]. Lo íntimo se extendía también a determinados ámbitos de lo profesional. Ese reducto reservado es la clave o el centro en la definición jurídica de intimidad (18.1 CE) que se contrapone a la noción de privacidad (art. 18.4 CE).

En efecto, en lo que aquí interesa —la reconfiguración de lo íntimo— el enfoque jurídico parte de dos perspectivas diversas: la protección de la intimidad, de un lado, y la protección de la privacidad, de otro, como derechos autónomos. Así, el contenido del derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18.1 CE[15]  —perfilado a través de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional (SSTC) al realizar esa necesaria ponderación que ha de llevar a determinar qué derecho o interés constitucional, de los confrontados, prevalece sobre el otro— parte de la premisa de su ligazón o su estricta vinculación con “la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 C.E. e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana»”[16]. El ámbito de protección del derecho a la intimidad presupone, según el Alto Tribunal, “el respeto a un ámbito de vida privada personal y familiar (incluyendo la intimidad corporal[17]) que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo autorización del interesado” (110/1984, de 26 de noviembre)[18], reconociéndose que también se pueden apreciar manifestaciones privadas en la actividad profesional[19]. Esto es, otorga a su titular como mínimo “una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones, salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz del afectado que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal que reserva al conocimiento ajeno” y garantiza que “a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar[20].

La intimidad (lo íntimo) constituiría, así, un reducto más acotado o reducido que la privacidad que se refiere a un conjunto más amplio de facetas y datos personales que, de tratarse de forma conjunta, permiten trazar un claro perfil de nuestra personalidad (gustos, aficiones)[21] ; conjunto de datos sobre el que cada uno de nosotros debería mantener su poder de disposición. La protección de la privacidad encuentra su encaje en el art. 18.4 CE[22] que reconoce el llamado derecho a la autodeterminación informática[23] como una forma de protección del derecho a la intimidad, al honor o la propia imagen frente a un eventual uso abusivo-intrusivo de las nuevas tecnologías.

La distinción entre vida privada y vida íntima no deja de ser compleja[24], sobre todo en un contexto como el actual en el que no sólo los elementos técnicos sino también la sobre-exposición a que he aludido convierten en algo difusa esta frontera o plantean la oportunidad de adoptar el término privacidad. Lo relevante, en cualquier caso, es disponer de “la potestad de controlar la información que circule por el escenario público y en las nuevas redes sociales y que le pueda concernir [a uno] como sujeto social que es”[25].

En el ámbito de las redes sociales o las nuevas tecnologías, la problemática relacionada con la difusión de imágenes, datos o información privada se está conectando más con la privacidad y la regulación de protección de datos personales a ella vinculada, que con la intimidad. De hecho, las propias redes toman la raíz y el contenido anglosajón cuando establecen lo que llaman sus “políticas de privacidad”. La adopción puede ser relevante en cuanto al orden jurisdiccional  que velará por ambos derechos pues la protección de los datos personales (en la que suele intervenir una agencia o autoridad reguladora específica) se suele dirimir en el orden contencioso-administrativo mientras que las cuestiones de intimidad tienen su encaje en la jurisdicción civil.

Es precisamente en relación a la privacidad y a la protección de los datos personales donde se ha reconocido el llamado “derecho al olvido”; esto es, el derecho a que, en determinadas circunstancias,  la información (lícita) publicada sobre una determinada persona (dejando a un lado la información relativa a procesos penales) pueda ser borrada dirigiendo una solicitud al buscador (o proveedores de acceso) a tal fin. Resulta evidente que esta necesidad de olvido surge en relación a la perdurabilidad en el tiempo de la información que aparece en Internet, fundamentándose su reconocimiento en los principios de calidad y actualidad de los datos personales reconocidos en las Directivas comunitarias y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. El derecho al olvido se conecta, así, con la protección de la privacidad puesto que los motores de búsqueda de Internet pueden ofrecer una lista “estructurada” (esta es probablemente la clave) de información sobre una persona; información relativa “a una multitud de aspectos de su vida privada que, sin dicho motor [de búsqueda] no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente”  incluyendo también información que, con el transcurso del tiempo, ha perdido su razón de ser (resulta excesiva o no pertinente)[26].

Pero ¿hasta dónde se extiende el olvido? ¿Hasta dónde, la privacidad? ¿Cuándo se cruzan intimidad y privacidad? ¿Puede pretenderse ese derecho al olvido frente a una información que uno mismo ha  compartido en Internet y que luego, incluso habiéndola eliminado, puede pervivir en esa nube por haber sido compartida por un tercero? ¿Es posible compartimentar intimidad y privacidad como realidades estancas diversas?

Volviendo a la intimidad, tal como se concibe en nuestro ordenamiento jurídico, resulta curioso cómo en la antes mencionada STC 110/1984 (con ocasión de pronunciarse el Tribunal sobre si el acceso a determinados datos económicos del solicitante de amparo suponía una intromisión en su vida privada[27]), el Alto Tribunal se refiere “al desarrollo tecnológico actual” para dotar de fundamento una concepción más amplia del derecho a la intimidad, que se extiende más allá de la protección del domicilio privado o del secreto de la correspondencia y adquiere categoría de “reconocimiento global de un derecho a la intimidad o la vida privada que abarque las intromisiones que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de vida”[28]. Desarrollo tecnológico que, sin embargo, no tiene comparación con el cambio paradigmático que el fenómeno de la red social puede tener sobre el contenido y los límites del derecho a la intimidad. Salvo error u omisión, ni el Tribunal Supremo ni el Tribunal Constitucional han tenido ocasión de pronunciarse sobre una pretendida vulneración del derecho a la intimidad con origen en el uso de la red social Facebook.  Sin embargo, partiendo de la propia naturaleza de Facebook como medio de comunicación es probable que, en el caso de plantearse un conflicto en los términos apuntados, se apliquen los mismos parámetros que se han venido utilizando hasta ahora para resolver las controversias entre libertad de expresión o derecho a la información y derecho a la intimidad. Y estos criterios o parámetros utilizados  son, en resumen, los siguientes:

  1. el carácter público de la persona que denuncia la intromisión en su intimidad (por tratarse de un cargo público, por ejemplo) o su notoriedad pública (en caso de tratarse de una persona privada);
  2. el carácter noticiable de lo difundido y su relevancia o trascendencia para la formación de la opinión pública —lo que se pone en relación (en sentido inverso) con la mera curiosidad ajena por las vidas de terceros—; y
  3. el comportamiento que la propia persona ha tenido respecto de la protección (y en el reverso, la proyección pública) de su propia intimidad —esto es, “las expectativas razonables que la propia persona o cualquier otra en su lugar, y en la misma circunstancia, pueda tener de encontrarse a resguardo de la observación y el escrutinio ajeno. Y por tanto, a la inversa, estas expectativas razonables no pueden mantenerse cuando de forma intencional o consciente se participa en actividades que pueden ser objeto de registro o de información pública”[29].

Por poner algunos ejemplos, la aplicación de estos criterios (en relación a información transmitida por medios de comunicación tradicionales) ha llevado a considerar como una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad la investigación periodística relativa a la procedencia del hijo adoptivo de la actriz Sara Montiel que publicó el desaparecido periódico Ya[30]; la emisión de un vídeo en el que se mostraban imágenes de la vida privada y profesional del torero Francisco Rivera Pérez (Paquirri) y, en particular, de la mortal cogida que sufrió en la plaza de toros de Pozoblanco y de su posterior tratamiento médico en la enfermería de la citada plaza (vulnerando el  derecho a la  intimidad familiar de su viuda Isabel Pantoja)[31]; o las consideraciones vertidas en el diario El País sobre la personalidad y la capacidad de un piloto tras un accidente de avión en el que habían fallecido algunos viajeros (vulneradora del derecho a la intimidad de sus familiares directos)[32]. Más recientemente, y por citar solo algunos casos, el Tribunal Constitucional califica como una vulneración del derecho a la intimidad la revelación de las relaciones afectivas de la protagonista de la serie Yo soy Bea por la revista ¿Qué me dices?[33], pues tal información —se argumenta en la sentencia— aun referida a un personaje con notoriedad pública, carece en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad porque no afecta al conjunto de los ciudadanos. Idéntica conclusión alcanzó el Tribunal Constitucional en el caso de Gonzalo Miró[34] respecto de la difusión de imágenes de su relación con la condesa Martínez de Irujo y los comentarios realizados al respecto por los contertulios del programa Aquí hay tomate.

¿Seguirán manteniendo vigencia los mencionados parámetros para la protección de una eventual lesión del derecho a la intimidad que tenga como origen Facebook? Aunque haya mantenido que Facebook es un medio de comunicación, ¿se podrá aplicar el criterio de “hecho noticiable” como contrapartida a esa curiosidad sobre vidas ajenas? El hecho de caracterizarse como un foro público ¿supone algún matiz a la información privada que ahí se deposita? ¿Cómo hablar de expectativas razonables de intimidad o de reserva de vida privada cuando, como dije al principio, asistimos a una sobre-exposición continua de lo personal? ¿Es posible proteger la intimidad a través de las políticas de privacidad establecidas por estas redes sociales? ¿Tiene sentido diferenciar (hoy en día que lo íntimo parece haber sufrido una perturbación de significado) lo que sea intimidad de lo que sea privacidad?

Las nuevas tecnologías —léase, en lo que ahora me interesa, Internet, y, en particular, las redes sociales— lo que nos traen de nuevo —aparte de su impredecible y vertiginoso desarrollo— es el cambio de paradigma no sólo en las relaciones personales y sociales sino también en la proyección autorreferencial, o sea, del yo. Y ese cambio de paradigma supone una mutación del concepto de intimidad tal y como lo habíamos entendido. En un entorno tecnológico previo a las redes sociales la actitud era algo inversa a la actual. El número de personas que se veían expuestas (o se sobre-exponían) a la curiosidad ajena sobre aspectos de su vida privada (irrelevantes para la comunidad o intrascendentes para la formación del interés público) era menor, porque también era más limitado el acceso a esas plataformas de exhibición y difusión. Internet, en cierta forma, rompe las barreras entre lo cotidiano y la notoriedad pública, aumenta el radio de exposición, cuestiona el sentido, no sólo de aquello que sea íntimo o no, sino también de aquello que la comunidad considera relevante, precisamente porque se conforma como un medio de comunicación que aúna en un mismo lugar información sobre lo público e información sobre lo privado, sobre lo general y sobre lo particular. Nunca antes había existido (o me había percatado de) un autorretratismo tan severo y continuo como ahora; un autorretratismo que conforma el primer término de una paradoja con el consecuente incremento del individualismo pero, a la vez, de la necesidad (y dependencia) de formar parte de una comunidad, como un elemento básico de construcción de  la identidad.

Creo que este cambio de paradigma debería ir acompañado, también,  de un aumento de la responsabilidad respecto de aquello que queramos definir como íntimo, tanto en lo que a nosotros mismos respecta como en relación a nuestros familiares, allegados o, incluso, amigos facebookeros. En definitiva, tomar una cierta precaución para que el modelo de intimidad, de privacidad y/o de relaciones interpersonales que finalmente se consolide en este contexto tecnológico sea fruto de una decisión consciente y meditada y no consecuencia de la relajación o del desconocimiento sobre el funcionamiento de la red y nuestra propia relación con ello. Y si no, Facebook dirá.


[1]Son numerosas las redes sociales, de diverso contenido y que plantean cuestiones sociales y jurídicas de distinto alcance. En redes como Facebook o Twitter la libertad de expresión (y, por tanto, la delimitación de sus límites constitucionales) es un elemento consustancial. Sobre este aspecto vid. BOIX PALOP, A. “La construcción de los límites a la libertad de expresión en las redes sociales”, Revista de Estudios  Políticos, 173, 2016. Whatsapp, Line u otras redes similares que se crean en entornos privados o semiprivados (a través de la creación de grupos) pueden generar conflictos relativos a la privacidad o a la intimidad. Instagram, u otras redes similares, a través de la que se comparten básicamente fotografías y vídeos, ha planteado hasta las fechas problemas más relacionados con la propiedad intelectual. Un caso sonado fue el del artista Richard Prince, que creó una obra de arte a partir del uso de fotos de usuarios de Instagram, sin su consentimiento previo.

http://www.bbc.com/mundo/noticias/2015/06/150604_richard_prince_foto_instagram_gtg

[2]Resultan interesantes las reflexiones de V. SERRANO MARÍN en Fraudebook (lo que la red social hace con nuestras vidas), Plaza y Valdés, Madrid 2016, que configura Facebook como una estructura afectiva; una estructura que se cimenta en el concepto de amistad. El autor observa acertadamente como esta red social, a diferencia de otras como Linkedin (que se estructura a partir de relaciones profesionales) pivota sobre el término “me gusta”, “amigos”, “amigos en común”, etc.

[3]Aquí V. SERRANO MARÍN se refiere a la biografía, incompleta, que constituye Facebook en sí misma. Una biografía virtual que se inicia cuando el usuario abre su cuenta (y se expresa en esos términos “nacimiento” en Facebook) y en la que se mezclan, aparentemente sin discriminación, hechos y relaciones personales, y de esta forma, el usuario objetiva su propia conciencia sobre lo que es, concluye el autor.

[4]Me refiero a no muy numeroso por contraposición a aquellos otros usuarios que disponen de más de quinientos amigos. En ese grupo se encuentran, obviamente, aquellos que coinciden, por llamarlos de alguna manera, con los amigos físicos con quienes se mantiene un contacto más allá de la red; aquellos que lo fueron o lo siguen siendo pero se hallan distanciados espacialmente y aquellos que se distanciaron en el tiempo y con quienes se ansía un reencuentro. Reencuentros que prometen pero que pocas veces se expandirán o se concretarán más allá del mundo virtual. A los anteriores se añade, en la mayoría de las ocasiones, amigos de amigos, o amigos de conocidos con los que pasamos a compartir información e imágenes como si formaran parte de nuestro grupo de más allegados sin serlo.

[5]La opción de “etiquetar” a aquellas personas con las que apareces en las fotografías de Facebook permite ubicar temporalmente y geográficamente a aquellas personas con las que compartes momentos sin que sea práctica habitual pedir permiso antes de hacerlo.

[6]Da cuenta del caso la Voz de Galicia http://www.lavozdegalicia.es/noticia/tecnologia/2016/09/15/denuncia-padres-subir-facebook-fotos-infancia/0003_201609G15P69995.htm; http://www.elnacional.cat/es/vida/joven-querella-padres-imagenes-facebook_109984_102.html; o, entre otros,  http://www.elplural.com/sites/default/files/condiciones_de_privacidad_a_la_hora_de_publicar

[7]Una de las características de este tipo de redes, como ya adelanté, es la progresiva ampliación de tu círculo de “amistades” o conocidos, de tal forma que se acaba cumpliendo la teoría de los seis grados de separación https://es.wikipedia.org/wiki/Seis_grados_de_separaci%C3%B3n

[8]Precisamente la construcción de los límites constitucionales de la libertad de expresión e información en este tipo de redes sociales es el objeto del muy interesante estudio de BOIX PALOP, A, antes citado, “La construcción de los límites a la libertad de expresión en las redes sociales”, Revista de Estudios  Políticos, 173, 2016

[9]Como pudiera ser el precio de las llamadas internacionales cuyo pago resulta, ahora, ridículo gracias a otro tipo de tecnologías comunicativas como Skype o Whatsapp por nombrar solo algunas.

[10]Tampoco tuve en cuenta el posible uso patológico de la red. No obstante, no puede dejar de advertirse que la sobre-exposición del físico en Internet me plantea dudas sobre el reflejo que hombres y mujeres hacen de sí mismos, precisamente en un contexto en el que parecía haberse llegado a un consenso, en el ámbito de la publicidad y los medios de comunicación, sobre determinados usos de la imagen femenina y el establecimiento de cánones de belleza masculina y femenina estereotipados. También se ha puesto de manifiesto —son varios los avisos de la Policía especializada en este sentido— el uso de las redes sociales como medio de suplantación de identidades con la intención, por ejemplo, de contactar con menores de edad; y se ha denunciado cómo determinados delitos relacionados con la violencia de género asumen nuevas formas de comisión mediante el uso de las nuevas tecnologías (nuevas formas de control y sumisión). Vid. B. Prado Benayas, “Nuevas formas de comisión de delitos relacionados con la violencia de género. Especial referencia al derecho a la intimidad”, Cuadernos digitales de formación del Consejo General del Poder Judicial, núm. 3 año 2015.

[11] BOIX PALOP, A. pone de relieve en su ya citado artículo cómo parecen haberse relajado los umbrales de protección  penal. Esto es, el número de condenas penales por delitos de enaltecimiento del terrorismo, por ejemplo, como consecuencia del uso de determinadas expresiones a través de las redes sociales ha experimentado un incremento notable en 2015. En algunos casos es probable que el incremento de publicidad y difusión que permiten este tipo de redes haya incrementado, a su vez, el rechazo social. En cualquier caso, de momento, como evidencia la reciente Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 2 de noviembre de 2016, en la que se dirime el conflicto entre el ejercicio de la libertad de expresión por Twitter y Facebook y sus límites (marcados, en este caso, por el enaltecimiento del terrorismo y humillación de las víctimas, penado en el art. 578 CP), el análisis o la ponderación se realiza a partir de las expresiones vertidas y no del medio donde se publican.

[12]El art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece que 1. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

[13]The right to be alone, como recuerda Carrillo, término más propio del entorno anglosajón que en nuestra tradición jurídica se vincula más a la protección de datos personales. CARRILLO, Marc. “Los ámbitos del derecho a la intimidad en la sociedad de la comunicación”, El derecho a la privacidad en un nuevo entorno tecnológico, Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional, Colección Cuadernos y Debates, núm. 248, Tribunal Constitucional y Centro de Estudios políticos y Constitucionales, Madrid, 2016.

[14]V. SERRANO MARÍN habla, de forma muy gráfica, de Facebook como un álbum de fotos digital, como un diario gráfico de acontecimientos íntimos, poniendo de relieve que lo que antes se compartía con unos pocos en el seno del hogar, se exterioriza hacia fuera, ahora, incrementándose exponencialmente el número de espectadores.

[15]Junto al derecho al honor y a la propia imagen (los llamados derechos de la personalidad). Derechos que, como ha explicado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional, a pesar de que mantienen una íntima conexión, se configuran como derechos autónomos. Así, por ejemplo, la vulneración del derecho a la propia imagen no conlleva, necesariamente, la vulneración del derecho a la intimidad.

[16]SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre.

[17]Vid. la STC 37/1989 donde se precisa que la intimidad corporal consiste en aquella “inmunidad frente a toda indagación o pesquisa que sobre el cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona”.

[18]STC 110/1984, de 26 de noviembre.

[19]En la STC 12/2012, de 30 de enero, el Tribunal Constitucional considera lesionado el derecho a la intimidad (profesional) y el derecho a la propia imagen de una fisioterapeuta frente a la captación-difusión de su imagen y la conversación grabadas con cámara oculta por un periodista que pretendía denunciar el intrusismo profesional en este sector.

[20]STC 7/2014, de 27 de enero.

[21] Así lo explican Diego CÓRDOBA CASTROVERDE e Ignacio DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ en “Reflexiones sobre los retos de la protección de la privacidad en un entorno tecnológico” en El derecho a la privacidad en un nuevo entorno tecnológico, Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional, Colección Cuadernos y Debates, núm. 248, Tribunal Constitucional y Centro de Estudios políticos y Constitucionales, Madrid, 2016.

[22]La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.

[23]La primera sentencia del Tribunal Constitucional sobre el contenido del derecho a la protección de datos personales fue la STC 292/2000, de 30 de noviembre, en la que se afirmaba consideraba como elementos característicos del mismo “los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que los rectifique o los cancele”.

[24]Sigo en este sentido a REVENGA SÁNCHEZ, M. quien en su artículo “El derecho a la intimidad en demolición” se refiere al confuso revolutum entre vida privada y vida íntima.

[25]Marc Carrillo, op.cit.

[26]Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de mayo de 2014 (Asunto C-131/12, Google Spain Sl, Google Inc. C. Agencia de Protección de Datos y Mario Costeja. Diferencia el Tribunal, además, entre la información a la que es posible acceder a través de un motor de búsqueda y aquella que está disponible, por ejemplo, a través de una web.

[27]Considerando, en aquel caso, que no se producía una vulneración del derecho a la intimidad porque el principio de contribución al sostenimiento del gasto público (art. 31 CE) faculta a la Administración, habilitada por Ley, a ejercer su actividad inspectora tributaria. La injerencia que para exigir el cumplimiento de ese deber pudiera producirse en el derecho a la intimidad no podría calificarse de «arbitraria».

[28]En palabras textuales: “Lo ocurrido es que el avance de la tecnología actual y el desarrollo de los medios de comunicación de masas ha obligado a extender esa protección más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que normalmente se desenvuelve la intimidad y del respeto a la correspondencia, que es o puede ser medio de conocimiento de aspectos de la vida privada. De aquí el reconocimiento global de un derecho a la intimidad o a la vida privada que abarque las intromisiones que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de vida. No siempre es fácil, sin embargo, acotar con nitidez el contenido de la intimidad”.

[29]STC 12/2012, de 30 de enero, el TC reconoce que las manifestaciones de la vida privada que puedan incluirse en el ámbito de lo íntimo no necesariamente excluyen el ámbito de lo profesional.

[30]STC 197/1991, de 17 de octubre.

[31]STC 231/1988, de 2 de diciembre. Consideró el Tribunal que esas imágenes de una persona debatiéndose entre la vida y la muerte, que causan dolor y angustia en los familiares cercanos, inciden de forma directa en su intimidad personal y familiar. Añadió que “en ningún caso pueden considerarse públicos y parte del espectáculo [taurino] las incidencias sobre la salud y vida del torero, derivada de las heridas recibidas, una vez que abandona el coso, pues ciertamente ello supondría convertir en instrumento de diversión y entretenimiento algo tan personal como los padecimientos y la misma muerte de un individuo, en clara contradicción con el principio de dignidad de la persona que consagra el art. 10 de la C.E.”  Ni la enfermería, se subraya en la sentencia,  ni las funciones que allí se realizan son lugares públicos (y los que allí entraron fueron conminados a salir) ni el hecho de la previa difusión en los informativos  (por tratarse de un hecho noticiable) de algunos de esos momentos convierten en públicas esa imágenes legitimando su permanente puesta a disposición del público con la consecuente continua incidencia en el ámbito de intimidad de su viuda.

[32]STC 171/1990, de 12 de noviembre. Y en este sentido recuerda que “en principio, el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende, no sólo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, como es la familiar; aspectos que, por la relación o vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del art. 18 de la C.E. protegen. Sin duda, será necesario, en cada caso, examinar de qué acontecimientos se trata, y cuál es el vínculo que une a las personas en cuestión; pero al menos, no cabe dudar que ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho -propio, y no ajeno- a la intimidad, constitucionalmente protegible”.

[33]STC 7/2014, de 27 de enero.

[34]STC 18/2015, de 16 de febrero.

Política y Social

Marta Timón

Jurista y artista